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Producto 914 Bis.- Las apelaciones a que se refiere este capítulo van a ser de tramitación instantánea, en el efecto que proceda. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor. Solicitarán, al efecto, las novedades que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para eludir los abusos y solucionar los que logren haberse cometido. El que dolosamente fomente juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con esto ocasione, independientemente de la compromiso penal que fije la ley de la materia. Las mismas reglas en lo conducente se observarán para el juicio que tenga por objeto llevar a cabo cesar la interdicción. La institución pública o privada de asistencia social que reciba a un menor para ser dado en adopción, deberá, en forma inmediata, presentar por escrito petición ante Juez Familiar, haciendo de su conocimiento esta situación, acompañando a esa petición el acta de nacimiento del menor.
Producto 585.-Cuando dentro del término expresado en el artículo previo se optimize la postura, el juez va a mandar abrir nueva licitación entre los 2 pujadores, citándolos en el tercer día para que en su presencia hagan las pujas, y adjudicarán la finca al que hiciere la proposición más provechos. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si ciertos licitadores la mejora. En el caso de que alguno la optimize en los cinco minutos que prosigan a el interrogante, interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y de este modo sucesivamente respecto a las pujas que se hagan. Cualquier ocasión en que, pasados cinco minutos de llevada a cabo el interrogante correspondiente, no se mejorare la última posición o puja, declarará el tribunal fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquella y lo aprobará en su caso. Artículo 579.- El día del remate, en el momento señalada, va a pasar el juez en lo personal lista de los pujadores presentados, y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten. Concluida la media hora, el juez declarará que va a procederse al remate y ya no admitirá nuevos pujadores. Enseguida revisará las proposiciones presentadas, desechando, desde luego, las que no tengan posición legal y las que no estuvieren acompañadas del billete de depósito a que tiene relación el artículo 574.
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— didi.wav 🏳️🌈🔻 (@D_deDiaz17) January 30, 2017
o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez a fin de que este, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas. Para esto será necesario que se acredite frente al tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie petición de parte o de la autoridad exhortante. A los presentes de sobra de setenta años y a los enfermos podrá el juez, según las situaciones, recibirles la declaración en el lugar en donde se hallen en presencia de la otra parte, si asistiere. Cuando el juez lo estime preciso, va a poder designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos. Producto 353.- Los jueces podrán designar peritos de entre aquéllos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o de entre aquéllos propuestos, a solicitud del juez, por institutos, asociaciones o barras de expertos, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de cámaras, o la que sea correcto al objeto del peritaje. Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en afirmaciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al Consejo de la Judicatura, para que se apliquen las sanciones que correspondan.
Regla Oficial Mexicana Nom
INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS Artículo 448.- Las obligaciones sostienes a condición suspensiva o a período no van a ser ejecutivas si no cuando aquella o este se hayan cumplido, salvo lo preparado en los artículos 1945 y 1959 del Código Civil. Producto 447.- Las cantidades que por intereses o perjuicios forman parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo van a ser en su ocasión y se decidirán en la sentencia definitiva. Si el título ejecutivo o las diligencias preparatorias determinan una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquella se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente. Si la confesión sólo afecta a parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere de esta forma, y por el resto proseguirá el juicio ordinario su curso.
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Los exhortos y despachos deben recibirse por la oficialía de partes común, quien designará el juzgado en turno, a fin de que este provea en las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, más grande tiempo. .- En caso de que se pruebe haber solicitado la expedición de archivo o informe a las personas morales o dependencia en que esté y no se expida sin causa justificada, el juez va a ordenar su emisión utilizando alguno de los medios de apremio previstos en este ordenamiento a fin de que se cumpla el mandamiento judicial. Producto 92.- La sentencia estable produce acción y excepción contra los que litigaron y contra terceros llamados legalmente al juicio.
A este efecto van a deber, en tres días, nombrar un gobernante judicial, quien va a tener las facultades que en el poder se le hayan concedido, primordiales para la continuación del juicio. Si en el término señalado no nombraren gobernante judicial ni hicieren la elección de gerente común, o no se pusieren en concordancia en , el juez nombrará al representante común eligiendo a alguno de los que hayan sido propuestos; y si nadie lo hubiere sido, a alguno de los apasionados. El que oponga la conexidad a que se refiere el presente producto, y omita manifestar al juez algún apunte preciso para la resolución de la misma, o que a consecuencia de tal omisión cambie su resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en concepto de lo predeterminado por el artículo 62 de este Código, con independencia de el resto sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal. La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los coches del juicio en que ésta se enfrenta, al juzgado que previno en los términos del producto 259, fracción I, de este Código, conociendo primero de la causa conexa, para que se amontonen los dos juicios y se tramiten por cuerda separada, decidiéndose en solo una sentencia. El que oponga la excepción a que tiene relación el presente artículo, y omita manifestar al juez algún dato necesario para la resolución de exactamente la misma, o que a consecuencia de tal omisión cambie su resultado, siempre que ello trascienda al juicio, será sancionado en términos de lo establecido por el artículo 62 de este Código, independientemente de el resto sanciones a las que pudiera hacerse acreedor en términos del Código Penal para el Distrito Federal.
El juez va a poder llevar a cabo al examinado, a los médicos, a las partes y a los presentes cuantas cuestiones estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas. Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en exactamente los mismos términos que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer dictamen se practicará una junta de avenencia a la más grande brevedad posible y si no la hubiere el juez designará peritos terceros en discordia. En el momento en que el albacea no realice la partición por sí mismo fomentará, en el tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal a fin de que haga la división de los recursos. El juez convocará a los herederos, a través de correo o cédula, a junta, en los tres días siguientes, para que se lleve a cabo en su presencia la elección. Aprobada la cuenta general de administración, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea el emprendimiento de partición de los recursos, en los términos que lo dispone el Código Civil y con unión a este capítulo o, si no hiciere por sí mismo la partición, lo manifestará al juez en los tres días de aprobada la cuenta, para que se nombre contador que la haga.
El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, dispondrán de ciento ochenta días naturales, desde la expedición del presente decreto para formular y también instrumentar sus propios estatutos interiores con relación a las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a que se refiere el segundo resolutivo. Publíquese el presente decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en Períodico Oficial de la Federación para su más grande difusión. Notifíquese por los conductos pertinentes el presente decreto al Jefe de Gobierno del Distrito Federal, al Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal. Desde la publicación del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal deberá efectuar las adecuaciones jurídicas administrativas que corresponden, en un plazo no mayor a 45 días hábiles. El presente decreto va a entrar en vigor a los 45 días hábiles de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Desahogada la visión de la contestación a la demanda y, en su caso, de la contestación a la reconvención, o transcurridos los plazos para ello, el juez señalará inmediatamente la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes. .- El demandado va a poder allanarse a la demanda; en un caso así el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un período no más grande de diez días donde se dictará la sentencia respectiva. Si en la reconvención se reclama, por concepto de suerte principal, una cantidad mayor a la que sea rivalidad del juez oral en términos del artículo 969, cesará de inmediato el juicio oral a fin de que se continúe en la vía ordinaria, frente al juez que sea competente y el juicio va a ser apelable.
Con la demanda de tercería excluyente va a deber presentarse el título de fecha alguna en original o copia certificada en que se funde. La demanda de tercería va a deber cumplir con lo pensado por el producto 255 de este código, sin cuyos requisitos se desechará de chato.
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El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en la Gaceta del Gobierno del Distrito Federal. El presente decreto entrará en vigor desde el día después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. .- Las presentes reformas van a entrar en vigor a los treinta días naturales siguientes de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
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Autor: Equipo de redacción, antonio1095 antonio1095.
Fecha de publicación: octubre 4, 2019.
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