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El gerente común o el mandatario designado por los que constituyen un litisconsorcio, son instantánea y directamente responsables por desidia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que ocasionen a sus poderdantes y representados. El gobernante o el gerente común podrán accionar a través de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír alertas en los términos del producto 112 de este código. El mismo régimen se dará en el momento en que se trate de un juzgado que no pertenezca a exactamente la misma jurisdicción de apelación. Desahogadas las pruebas en la audiencia, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la resolución que corresponda. En las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litispendencia o falta de aptitud procesal, solo se admitirá la prueba documental, debiendo ofrecerla en los escritos respectivos, en términos de los artículos 95 y 96 de este código. En la salvedad de falta de cumplimiento del plazo a que esté sosten la obligación, si se allana la contraria, se declarará que viene de plano.

Cuando al hacerse una cesión de bienes sólo hubiera acreedores hipotecarios, se observarán las disposiciones contenidas en el título primero, tercera parte del Libro Cuarto del Código Civil, siendo por fuerza el síndico o el acreedor hipotecario primero en tiempo quien litigará en representación de los demás acreedores, y se observará lo dispuesto en los productos precedentes. Los acreedores listados en el estado del moroso o que presentaren sus documentos justificativos tienen derecho de nombrar interventor que vigile los actos de los síndicos, logrando hacer al juez las visualizaciones que estimen pertinentes y a la junta de acreedores en su oportunidad. Cuando se hubiere comprado íntegramente a los acreedores, celebrado convenio o adjudicado los recursos del concurso, se va a dar éste por terminado.

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Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del Registro Civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará rápidamente a una audiencia en el tercer día, a la que concurrirán el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella con o sin la asistencia de éste, y por las certificaciones del Registro Civil si hasta ese momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquellas o de la existencia de este, por medio de información de presentes, se va a hacer o denegará la declaración, correspondiente. Producto 900.-Toda cuestión que surja en los negocios a que mencionan los capítulos siguientes, y haya de resolverse en juicio contradictorio, se substanciará en la manera cierta para los accidentes, a no ser que la ley dispusiere otra cosa.

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Toda recusación se interpondrá frente al juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para solucionar sobre la recusación. Si se declarare improcedente o no probada la causa de recusación que se hubiere aducido, no se volverá a aceptar otra recusación, aunque el recusante proteste que la causa es superveniente o que no había tenido conocimiento de ella, a menos en el momento en que hubiere variación en el plantel, en cuyo caso va a poder hacerse servir la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario. Entre tanto se califica o escoge, la recusación no suspende la jurisdicción del tribunal o del juez, por lo que se seguirá con la tramitación del procedimiento.

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Producto 578.-El juez revisará escrupulosamente el expediente antes de dar comienzo el remate, y decidirá de plano algún cuestión que se suscite durante la subasta. Producto 575.-El ejecutante va a poder tomar parte en la subasta y prosperar las posiciones que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en el producto anterior. Se van a devolver estas consignaciones a sus propios dueños acto continuo al remate, salvo la que corresponda al mejor postor, la cual se reservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su caso, como una parte del precio de la venta. Artículo 573.- Es postura legal la que cubra ámbas terceras unas partes del valúo o del precio fijado a la finca hipotecada por los contratantes, con tal de que la una parte de contado sea bastante para pagar el crédito o créditos que han sido objeto del juicio y las costas.

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De no ser así, esa salvedad se resolverá en la audiencia a que se refiere el producto 272-A, y, de declararse procedente, su efecto va a ser dejar seguro el derecho, a fin de que se haga servir cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio. Estas salvedades se harán valer al responder la demanda o la reconvención, y en ningún caso suspenderán el procedimiento.

Artículo 262.- Cuando se intente demandas por controversias sobre bienes inmuebles, el Juez va a ordenar la anotación preventiva de la misma frente al Registro Público de la Propiedad, de conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, siempre que antes el actor otorgue fianza bastante para contestar de los daños y perjuicios que se causen al demandado, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del Juez. Producto 261.- Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en exactamente la misma sentencia. Si el demandado quisiere llamar a juicio a un tercero deberá manifestarlo en exactamente el mismo escrito de contestación.

Artículo 126.-Se va a fijar en sitio aparente de las áreas de trabajo del tribunal o juzgados, una lista de los negocios que se hayan acordado cada día, y se remitirá otra lista expresando solamente los nombres y apellidos de los apasionados, para que al día siguiente sea publicada en el Boletín Judicial, diario que solo contendrá estas listas de pactos y avisos judiciales y que se publicará antes de las nueve de la mañana. A toda persona se le dará de inmediato copia fácil de la resolución que se le notifique, o de la promoción o diligencia a la que le hubiere recaído, bastando la solicitud verbal de su entrega, sin precisar que le recaiga decreto judicial y salvo que sea notificación personal, dejando perseverancia o razón de su distribución y recibo en autos. En el escrito en que se solicite dicho certificado, se deberán proveer los datos que identifiquen con precisión el predio de que se trate y manifestar que el certificado será exhibido en el procedimiento judicial de inmatriculación. El edicto se publicará por una sola vez en el Diario Oficial de la Federación; en el Folleto Judicial, en la Gaceta Oficial del Departamento del Distrito Federal, Sección Folleto Registral, y en un periódico de los de más grande circulación. Además de esto se deberá fijar un aviso de proporciones visibles en la parte externa del inmueble de que se trate en el que se informe a quienes logren considerarse perjudicadas, a los vecinos y al público por norma general, la existencia del procedimiento de inmatriculación judicial respecto a ese inmueble.

Los términos comunes se empezarán a contar desde el día después a aquel en que todas y cada una las personas que conformen el posible litisconsorcio pasivo o todas y cada una de las partes, en el resto casos, hayan quedado notificadas. Los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

  • Lo dispuesto en los productos que anteceden, se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años, de recursos de ausentes e incapacitados.
  • INSTITUTO DE INVESTIGACIONES PARLAMENTARIAS Producto 448.- Las obligaciones sujetas a condición suspensiva o a período no van a ser ejecutivas si no cuando aquélla o éste se hayan cumplido, salvo lo dispuesto en los productos 1945 y 1959 del Código Civil.

Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su moroso ejercitarán las acciones correspondientes a éste, en los términos en que el Código Civil lo deje. El llamamiento a juicio se va a hacer corriéndole traslado con los escritos y documentos que formen la litis, que van a deber ser exhibidos por quien pida la citación. El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción en la contestación de la demanda solicitándose del juez, quien según las situaciones ampliará el término del emplazamiento para que el tercero logre disfrutar del período completo. Igual facultad corresponde al tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor. El moroso de obligación indivisible que sea demandado por la totalidad de la prestación, puede llevar a cabo concurrir a juicio a sus codeudores, mientras que su cumplimiento no sea de tal naturaleza que solo logre satisfacerse por el demandado. El juez que conozca del negocio podrá, mediante fianza que dé el actor para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, organizar desde luego y sin aguardar la sentencia, que el demandado suspenda la obra o realice las obras imprescindibles para eludir daños al actor. Al perturbado en la posesión jurídica o derivada de un bien inmueble compete el interdicto de retener la posesión contra el perturbador, el que mandó tal perturbación o contra el que a propósito y de manera directa se aproveche de ella, y contra el sucesor del despojante.

Igualmente, la acción que intente el arrendatario para exigir al arrendador, el Derecho de Preferencia y el pago de los daños y perjuicios a que mencionan los productos 2447 y 2448-J del Código Civil para el Distrito Federal, se sujetará a lo preparado en este título. A las polémicas que versen sobre el arrendamiento inmobiliario les van a ser ajustables las disposiciones de este titulo. El juez tendrá las más amplias facultades para decidir en forma rápida y expedita lo que en derecho convenga. Tanto en este caso como en el del artículo anterior, hasta tras tomadas dichas medidas se va a dar el trámite pertinente a la cuestión planteada.

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Autor: Equipo de redacción, antonio1095 antonio1095.
Fecha de publicación: octubre 1, 2019.

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