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Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los artículos de los bienes hereditarios, dentro de los plazos nombrados en los productos 854 y 856, y 4o. Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de contemplar a los herederos o legatarios las porciones de frutos que corresponden. Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por todos los períodos indicados. Artículo 848.-En el momento en que el que administre no rinda, en el término legal su cuenta anual, será removido de plano. También va a poder ser removido, a juicio del juez solicitud de alguno de los interesados, cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad.

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Cuando el exhorto tenga algún defecto, la parte solicitante va a deber hacerlo comprender al tribunal y regresárselo en los seis días siguientes, a fin de que sea corregido y se proceda como se ordena en el párrafo previo. De no hacerse la devolución del exhorto imperfecto, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá. El tribunal redactará el exhorto con las inserciones respectivas, dentro del término de tres días, contados desde el proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante, mediante notificación por Folleto Judicial que se va a hacer dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al en que surta sus efectos esa notificación, se comience el término que se haya concedido para su diligenciación. Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos van a ir redactadas en español, con su respectiva traducción a la lengua del país extranjero, a costa del interesado, quien va a deber presentarla en el término que fije el tribunal, y de no hacerlo, dejará de remitirse el exhorto, en perjuicio del solicitante.

Regla Oficial Mexicana Nom

Producto 706.-En los escritos de expresión de agravios, tratándose de apelación de sentencia definitiva, el apelante solo va a poder prestar pruebas, en el momento en que hubieren ocurrido hechos supervenientes, especificando los puntos sobre los que tienen que versar, que no serán extrañas ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos, pudiendo el apelado, en la contestación de los agravios, ponerse en contra a esa intención. No obstante lo previo, el juez seguirá conociendo para resolver con plenitud de jurisdicción, todo lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, costos de administración, aprobación de distribución de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas a lo largo del juicio y cuestiones similares que por su urgencia no tienen la posibilidad de esperar. Si el tribunal confirmare la resolución apelada, hará eficaz la garantía fijada por el juez o por el tribunal a favor de la contraparte.

Artículo 583.-Si en tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el valor que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los recursos para utilizar sus artículos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas. Producto 582.-No habiendo postor va a quedar al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el remate o que se saquen nuevamente a pública subasta con rebaja del veinte por ciento de la tasación. La resolución que apruebe o desapruebe el remate va a ser apelable en los dos efectos sin que proceda recurso alguno en oposición a las resoluciones que se dicten durante el procedimiento de remate.

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La aclaración de actas del estado civil cuando se trate de fallos gramaticales o mecanográficos o de letras o de expresiones concernientes a la real identificación de la persona y no en el momento en que se intente hechos fundamentales. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que muestren los lindantes, van a ser pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros. El juez mandará que se fijen las señales recomendables en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales. Artículo 928.-El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las cuestiones que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho. Rendidas las constancias que se exigen en el artículo previo y obtenido el consentimiento de la gente que deban darlo, con arreglo al Código Civil, el Juez de lo Familiar resolverá dentro del tercer día, lo que proceda sobre la adopción.

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Frente a la falta o imposibilidad de los progenitores para detentar la custodia de los menores se va a estar a lo sosprechado en los artículos 414 y 418 del Código Civil para el Distrito Federal. Las personas que tengan a los menores bajo su precaución, estarán obligados a presentarlos en las diligencias y audiencias respectivas para que sean escuchados, apercibidos que de no llevarlo a cabo se les aplicarán las medidas de apremio establecidas en este Código, sin perjuicio de que el Juez resuelva lo conducente respecto de la custodia y convivencia provisional solicitadas. Para hacer cumplir sus determinaciones, el Juez, podrá emplear alguno de los medios de apremio a que tiene relación el artículo 73 de este Código. La modificación de las resoluciones terminantes dictadas en temas de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, guarda y custodia, régimen de convivencias y también interdicción contenciosa, se substanciarán en juicio oral autónomo. De estar debidamente ofrecida, el juez la aceptará en la etapa pertinente y señalará un plazo de diez días para exhibir el dictamen respectivo, salvo que existiera causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de comienzo del período originalmente concedido. Si se proporciona la prueba pericial en la demanda o en la reconvención, la contraparte, al presentar su contestación, va a deber designar el perito de su parte, ofreciendo el nombre, apellidos y hogar de éste, y proponer la ampliación de otros puntos y cuestiones, además de los elaborados por el oferente, a fin de que los peritos dictaminen. Previo el apercibimiento pertinente, caso de que la persona que deba declarar no asista sin justa causa o no conteste las cuestiones que se le elaboren, de oficio se va a hacer efectivo el apercibimiento y se van a tener por algunos los hechos que la contraparte pretenda acreditar, salvo prueba en opuesto.

IX. En el trámite de los asuntos a que se refiere el presente Título, las actuaciones del Juez en el ejercicio de sus funcionalidades serán de forma plena válidas, en razón de su investidura, sin requerir la fe del Secretario Judicial. V. La parte que asista de manera tardía a la junta adelantada o a las audiencias, se incorporará en la etapa en que éstas se hallen, sin perjuicio de la capacitad del Juez en materia de conciliación.

El presente Decreto va a entrar en vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Las presentes reformas y sumes van a entrar en vigor al día después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Se reforma la Fracción VI del artículo 114; se reforma el último parágrafo del artículo 517; se reforma el segundo parágrafo del artículo 957; se reforma el artículo 959 y se adiciona un segundo párrafo al producto 962, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como se indica. El presente Decreto entrará en vigor al día después de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. No obstante, si en las adopciones que actulamente se gestionan hubiere la voluntad del adoptante de conseguir la adopción plena, va a poder seguir el procedimiento predeterminado en el presente Decreto. .- Las adopciones que estén en trámite a la fecha de publicación de las presentes reformas se resolverán según con las disposiciones actuales hasta antes de la publicación del presente Decreto.

El juez despachará ejecución para el efecto de que se logre hacer pago al o los beneficiarios proporcionalmente. Artículo 272-B.-Tratándose de divorcio, el juez lo decretará cuando se haya contestado la solicitud presentada o en su defecto, haya precluido el término para contestarla. En caso de diferencias en los convenios propuestos, el juez, en los cinco días siguientes, citará a las partes para promover el acuerdo entre las metas expuestas en los citados convenios. De no ser así, se procederá en los términos del producto 287 del Código Civil para el Distrito Federal, y 88 de este ordenamiento. En el caso de que las partes solo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las proposiciones no se admitan, el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de diez días desde que surta sus efectos la notificación del auto en que se cito para sentencia. En caso de que las partes solo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados en el término improrrogable de diez días, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del coche en que se citó para sentencia.

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Autor: Equipo de redacción, antonio1095 antonio1095.
Fecha de publicación: septiembre 27, 2019.

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