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Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda de la tercería, el juez, sin más ni más trámites, mandará anular los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia, si fuere de preferencia. Si fueren de dominio, el juicio primordial seguirá sus trámites hasta antes del remate, y desde ese momento se suspenderán sus métodos hasta el momento en que se decida la tercería. Las tercerías excluyentes tienen la posibilidad de oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que, si son de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor, en su caso, por vía de adjudicación, y que, si son de prioridad, no se haya hecho el pago al demandante. Las tercerías coadyuvantes tienen la posibilidad de oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en se ejercite y cualquier persona que sea el estado en que este se halle, con tal que aún no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria. Podrá pedir también que se alce la retención o el embargo se sus bienes, aduciendo y justificando cumplidamente no haber podido comparecer en el juicio por fuerza mayor insuperable.

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Regla Oficial Mexicana Nom

Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o a grandes distancias, va a bastar, para la formación del inventario, que se realice mención en él de los títulos de propiedad, si existen, entre los papeles del difunto, o la descripción de ellos según las noticias que se tuvieren. Artículo 772.-El interventor va a recibir los bienes por inventario y va a tener el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funcionalidades administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de las deudas mortuorias con autorización judicial. La fianza va a deber otorgarse en el plazo de diez días contados desde la aceptación del cargo, bajo pena de remoción. De la resolución relativa a los alimentos pueden apelar el moroso y los acreedores, la que se admitirá en el efecto devolutivo de tramitación inmediata.

  • De estar adecuadamente ofrecida, el juez la admitirá en la etapa pertinente y señalará un período de diez días para exhibir el dictamen respectivo, a menos que tenga existencia causa bastante por la que tuviere que modificarse la fecha de comienzo del período inicialmente concedido.
  • Artículo 1003.- En caso de que resulten improcedentes las excepciones procesales o si no se enfrenta alguna, el Juez procurará la conciliación entre las partes, haciéndoles saber los beneficios de llegar a un convenio proponiéndoles resoluciones.

Los intermediarios privados con certificación y registro vigente frente al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para preservar el registro a un procedimiento de capacitación y actualización en razón de la entrada en vigor del presente decreto. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, va a deber expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento De adentro del Centro de Justicia Opción alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y las Reglas del Intermediario Privado en un período de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto. La reforma sosprechada para el párrafo tercero del artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entrará en vigor desde el día siguiente de la publicación del presente decreto. Los juicios y métodos judiciales actualmente en trámite conforme a las reglas del Título Particular de la Justicia de Paz, se regirán hasta su conclusión por las disposiciones actuales con anterioridad a la entrada en vigor del Transitorio Quinto de este decreto.

Otros Productos De Este Capítulo

Producto 518.- Si el ejecutante optare, en cualquiera de los casos enumerados en el artículo previo, por el resarcimiento de daños y perjuicios, se procederá a embargar bienes del moroso por la cantidad que aquel señalare y que el juez va a poder moderar prudentemente, sin perjuicio de que el deudor reclame sobre el monto. La ejecución de las sentencias y los convenios celebrados dentro de estos juicios, se va a hacer en términos del capítulo V, del título séptimo de este código. Tanto en la demanda como en la contestación a exactamente la misma, en la vista que se dé con esta a la actora, y en su caso en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser precisos, señalando en los hechos si sucedieron ante presentes, citando los nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos, las partes tienen que prestar sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretendan evaluar. En el caso de que las pruebas brindadas sean contra la moral o el derecho, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o no se hayan relacionado con exactamente los mismos, el juez las desechará.

.- Las resoluciones judiciales pronunciadas en las audiencias se van a tener por notificadas en ese acto, sin precisar formalidad alguna a quienes estén presentes o debieron haber estado. .- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que disfruten de las facultades a que tiene relación el parágrafo cuarto del Artículo 112 de este Código, aparte de tener facultades expresas para conciliar frente al Juez, y subscribir, en su caso, el convenio pertinente. Si se admite por el juez, se va a correr traslado de ésta a la parte actora a fin de que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que la desahogue. Las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se van a hacer servir simultáneamente en la contestación y nunca después, salvo las supervenientes. .- En el juicio oral únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el coche que acepte la reconvención. Las demás determinaciones se notificarán a las partes por cualquier medio electrónico o su publicación en el boletín judicial, salvo lo preparado para las audiencias.

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Con unión a las disposiciones del presente Título, las partes van a tener libertad para convenir el procedimiento a que se haya de ajustar el tribunal arbitral en sus actuaciones. Los tutores no tienen la posibilidad de poner en una situación comprometedora los negocios de los incapacitados ni denominar árbitros, sino más bien con aprobación judicial, salvo el caso en que estos incapacitados fueren herederos de quien celebró el acuerdo de arbitraje. Sino más bien hubiere designación de árbitros, salvo pacto en contrario de las partes, se va a hacer con intervención judicial, como se previno en los medios preparatorios a juicio arbitral. Todo el que esté en el pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros sus negocios. El acuerdo de arbitraje puede festejarse antes de que haya juicio, a lo largo de éste y después de sentenciado, sea como fuere el estado en que se encuentre. Si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, en tribunal va a poder aceptar su eficacia parcial a petición de parte interesada. Todas y cada una de las cuestiones que se relacionan con depositaría, avalúo, remate y demás relacionadas con la liquidación y ejecución coactiva de sentencia dictada por tribunal extranjero van a ser resueltas por el tribunal de la homologación.

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Todo acreedor podrá, hasta tres días antes de la fecha designada para la reunión de la junta, presentarse por escrito observando todos o algunos de los créditos reconocidos por el moroso, o denunciando cualquier acto culpable o fraudulento del mismo, precisando, al ofrecerlas, las pruebas de su dicho. Todo acreedor que no haya sido incluido en el estado anunciado por el moroso, va a poder presentarse al juzgado dentro del término fijado en la fracción VI, expresando el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando, en su caso, la prueba de sus afirmaciones. No procede la acción de nulidad de juicio concluido contra las sentencias dictadas en exactamente el mismo juicio de nulidad; las que serán recurribles en los términos previstos en esta Ley. Es competente para comprender de la presente acción, independientemente de la cuantía del juicio solicitado como nulo, el juez de lo civil en turno de primera instancia.

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Artículo 851.- Presentada la cuenta mensual, anual o general de administración, se va a mandar poner en la Secretaría, a disposición de los apasionados, por un término de diez días para que se impongan los interesados. Artículo 849.-En el momento en que no alcancen los recursos para pagar las deudas y legados, el albacea debe dar cuenta de su administración a los acreedores y legatarios. Producto 844.- Aprobados el inventario y el valúo de los recursos y finalizados todos los incidentes a que uno y otro hayan dado lugar, se procederá a la liquidación del caudal. El juez va a abrir la correspondencia que venga dirigida al difunto, en presencia del secretario y del interventor, en los periodos que señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal, dejándose testimonio de en los coches, y el juez conservará la que sobra para darle en su ocasión el destino correspondiente.

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Cuando los dictámenes exhibidos resulten substancialmente contradictorios de forma que el juez considere que es imposible localizar conclusiones que le aporten elementos de convicción, va a poder designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que en el período de tres días, presente escrito en el que admita el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño; igualmente señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación correspondiente o, en su defecto los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez, y serán cubiertos por las dos partes en igual proporción.

Los autorizados van a poder renunciar a dicha calidad, a través de escrito anunciado al tribunal, realizando saber las causas de la renuncia. .- Los notificadores van a deber entrenar las notificaciones apegándose a las disposiciones contenidas en el artículo 116 de este ordenamiento, en los cinco días siguientes al en que reciban el expediente o las actuaciones que corresponden, a menos que el juez o la ley dispusieran otra cosa.

o valores que tengan la posibilidad de perderse, disminuir su precio o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, va a poder enajenarlos con autorización del juez, quién la dará, anterior audiencia del Ministerio Público, en el plazo que le señale, según la urgencia del caso. Recibido el cargo por el síndico, se le pondrá bajo inventario desde el día siguiente del aseguramiento en posesión de los bienes, libros y papeles del moroso. Si éstos estuvieran fuera del lugar del juicio, se inventariarán con la intervención de la autoridad judicial exhortada al efecto, y se citará al moroso para la diligencia por medio de correo certificado. El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio particular respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere conseguido sentencia firme, no va a estar obligado a aguardar el resultado final del certamen general, y será pagado con el producto de los recursos damnificados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlo a ofrecer caución de acreedor de mejor derecho. Tras esta junta y en sepa de convenios, resueltas las apelaciones y oposiciones que se hubieren suscitado, el síndico intentará la venta de los bienes del concursado, y el juez va a mandar llevar a cabo la de los muebles, de conformidad con lo prevenido en el artículo 598, sirviendo de base para la venta el que conste en inventarios, con un quebranto de veinte por ciento. Si no hubiere valor en los inventarios, se mandará valorar por un corredor que se titula si lo hubiere, y, en su defecto, por comerciante acreditado.

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Autor: Equipo de redacción, antonio1095 antonio1095.
Fecha de publicación: octubre 2, 2019.

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